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IDENTAL: POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES POR LAS GRAVES ACTUACIONES DE EMPRESA Y PROFESIONALES
Los artículos 359 a 367 del vigente Código Penal recogen diversas modalidades de delitos contra la salud pública cometidos, con carácter general, mediante la elaboración, despacho, adulteración o suministro de productos químicos o accesorios (arts. 359 y 360), medicamentos (arts. 361 y 362).
Con la previsión de estos delitos se pretende proteger dentro de la salud pública general, el más específico interés de la salud de los consumidores.
Los artículos 361 y 362 del Código Penal castigan con penas de 6 meses a tres años de prisión, multa de 6 a 12 meses e inhabilitación especial para la profesión u oficio por tiempo de 6 meses a 4 años a quien fabrique, suministre, intermedie, comercialice, ofrezca, ponga en el mercado, o almacene con estas finalidades productos que carezcan o incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, o se presenten engañosamente, su identidad o los datos relativos a los requisitos, o exigencias legales, licencias o demás documentos aplicables y, con ello genere un riesgo para la vida o la salud de las personas.
Estas penas se impondrá sobre las personas que hubieran realizado dichas acciones, es decir, los odontólogos que hubieren implantado productos que siendo provisionales se informaran que se constituyen en definitivos causando daño a la salud, como ocurre en numerosas intervenciones de implantes de IDENTAL. Esta acción de la puesta en peligro de la salud por el abandono del tratamiento médico convencional mediante la imposición de productos o implantes bucales provisionales es típica y genera la correspondiente responsabilidad penal.
Igualmente responderán, conforme al artículo 366 del Código Penal las personas jurídicas, y los miembros directivos de las mismas por las actuaciones que hubieran causado dicho daño a la salud.
En cualquier caso, serán los seguros de las clínicas, de la empresa y de los profesionales, así como sus bienes presentes y futuros, los que responderán de los daños causados por estas actuaciones.
Por su parte, el artículo 282 establece como delito la actividad publicitaria falsa a través de la cual se manifiesten características inciertas de los productos o servicios, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores.
Dicha acción, en el supuesto que nos ocupa, tiene encaje en todas aquellas actuaciones que suponían una actividad engañosa derivada de anunciar que los tratamientos se encontraban subvencionados con el objeto de abaratar el tratamiento. La pena es de 6 meses a 1 año de prisión, acumulables a los que se impongan por los delitos anteriores.
Por último, sin que sea una protección específica de los derechos de los consumidores o afectados, las estafas de los artículos 248 y siguientes, se producen cuando con ánimo de lucro se utiliza engaño bastante para producir que otra persona efectúe un acto de disposición, mediante la entrega de dinero o la constitución de un préstamo vinculado, por ejemplo. Agravan la pena que se ha de imponer cuando concurran, entre otras las siguientes circunstancias: se utilice cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio ficticio, recaiga sobre cosas de primera necesidad, o afecten a la salud de las personas, o tengan una reconocida utilidad social.
José Manuel Carrión Durán
Responsable del Departamento de Derecho Penal y Responsabilidad Social Corporativa de ISBYLEX ABOGADOS